A MODO DE PRESENTACION

Ya esta. El sueño se cumplió. Dejare de escribir en las paredes, ahora tengo mi pagina propia. Soy un periodista de alma, que desde hace 40 años vive y se alimenta de noticias. Tenia 18 años cuando me recibieron en El Liberal de Santiago del Estero, el doctor Julio Cesar Castiglione, aquien le debo mucho de lo que soy me mando a estudiar dactilografia. Ahí estaba yo dando mis primeros pasos en periodismo al lado de grandes maestros como Noriega, Jimenez, Sayago. Gracias a El Liberal conocí el mundo. Viaje varias veces a Europa, Estados Unidos, la lejana Sudafrica y América del Sur, cubriendo las carreras del "Lole" Reutemann en la Formula 1. Después mi derrotero continuo en Capital Federal hasta recalar para siempre en Mar del Plata, donde nacieron tres de mis cinco hijos y conocí a Liliana, el gran amor de mi vida. Aquí fui Jefe de Redacción del diario El Atlántico y tuve el honor de trabajar junto a un enorme periodista, Oscar Gastiarena. De el aprendí mucho. Coqui sacaba noticias hasta de los edictos judiciales. Bueno a grandes rasgos ese soy yo. Que es Mileniomdq, una pagina en la web en donde encontraras de todo. Recuerdos, anedoctas, comentarios. Seré voz y oídos de mis amigos. Ante un hecho de injusticia muchas veces quisistes ser presidente para ir en persona al lugar y solucionar los temas. Eso tratare de ser yo. Una especie de justiciero ante las injusticias, valga el juego de palabra. No faltaran mis vivencias sobre mi pago, Visiten el lugar, estoy seguro que les gustara. Detrás de mis comentarios idiotas se esconde un gran ingenio.

sábado, 19 de agosto de 2017

LA CAUSA MENEM: ENTRE EL DERECHO POSITIVO Y LA ANALOGÍA

Nota a Fallo:

por Miguel A. Brevetta Rodríguez.-



Carlos Menem está condenado, pero a medias.


CAUSA: “Crabbe, Marcela Alejandra y otros s/ impugnación de precandidatos elecciones primarias – Frente Justicialista Riojano” (Expte. Nº .C.N.E. 6826/2017/CA1) LA RIOJA///nos Aires, 7 de agosto de 2017.-
 “Acosta, Leonel Ignacio s/ impugnación de precandidatos elecciones primarias – Frente Justicialista Riojano” (Expte. Nº C.N.E. 6781/2017/CA1) LA RIOJA ///nos Aires, 7 de agosto de 2017.-

   Dos impugnaciones sobre la precandidatura a Senador Nacional del Dr. Carlos Menem  llegaron a la Cámara Nacional Electoral por vía de apelación, al parecer con los plazos vencidos para formular la impugnación pretendida, la que de ser así, no debió ser tratada.
Pero, la Cámara Nacional Electoral se avocó a conocer el recurso y en lugar de pronunciarse sobre la existencia de algún impedimento de corte legal, prefirió analizar el caso desde una óptica particular, indagando si el candidato reúne o no, la “condición de idoneidad” suficiente para asumir el cargo que pretende, por encontrarse condenado mediante dos procesos penales.

La vista fiscal sostiene que debe rechazarse el recurso interpuesto, es decir que el candidato cumple con las formalidades de ley. Mientras que la Cámara, dice que interviene porque se trata de un principio básico según el cual se pretende: “asegurar la legalidad de la composición de las listas presentadas es un deber ineludible de la justicia electoral”, lo que resultaeficaz para el análisis de los requerimientos pertinentes, para asumir una función pública, deteniéndose en la investigación de un requisito constitucional –como el de la idoneidad (cf. art. 16 de la Constitución Nacional).

Así el tribunal recuerda el Fallo CNE 3275/03 ( Romero Feris) como cuestión análoga a la planteada en el caso y resuelve: “revocando la oficialización de la candidatura a senador nacional de un ciudadano respecto del cual se había dictado condena en proceso penal, aun cuando ésta no se encontraba firme”.-

Una muy personal analogía
Sobre el fondo del asunto en tratamiento, no resulta de interés apelar a otras argumentaciones que no sean las expresamente señaladas por la ley madre, ello es el Código Nacional Electoral. (1)  Sin embargo, la Cámara insistió con que en el artículo 16 de la Constitución Nacional, estaba el nudo a desatar, insistiendo con los requisitos esenciales para ocupar el cargo y con el tema de “la idoneidad” que no tiene un patrón de referencia, ya que ni la misma C.S.J. se introdujo en el tema de manera explícita. (2)

Ahora, corresponde preguntarnos, si en materia electoral resulta legítimo y justificable, apelar a la analogía, para resolver una cuestión que no reconoce apoyatura cierta en normativa alguna, que no sea la ya citada.
Sin duda, que la aludida idoneidad,  lleva consigo el espíritu de lo moral, que supone un estudio más que análogo, para arribar a resultados prudentes, que tengan visos de seriedad y no se diluyan en meras suposiciones ajenas al resultado que se pretende.
Los preceptos de justificación que se incluyen en el apartado 6) de la resolución del Tribunal, hablan per se de una insuficiencia doctrinaria que no logra sentar argumentos sólidos que justifiquen la revocación del resolutorio de autos.

No hay razón para pretender eximirse de la sana critica, alegar que:“apartarse de un precedente siempre exige una especial justificación”, pues de ser cierto estaríamos navegando en un mar de incertidumbres, buscando siempre ocultarnos en un pretexto ideado, para salir a flote.

La causa Romero Feris
¿Contando con la solución del conflicto, que surge claramente del Código Nacional Electoral, para que acudir a la analogía sobre un decisorio que puede prestarse a una acción contestataria y reiterativa?

Copiosos antecedentes aporta la legislación comparada en cuanto a la protección de los derechos políticos, resguardando la presunción de inocencia, ante los avasallamientos del poder público.

No parece acertado recurrir a una cuestión de carácter específicamente moral para sostener un decisorio que puede ser zanjado a la luz del derecho positivo en vigencia. Tampoco lo es, arrogarse atribuciones que pueden colisionar con otros poderes del Estado. Así tendremos otro interrogante cuando se trate de determinar a quién corresponde expedirse a cerca de la “idoneidad moral”.

¿Corresponde al  Senado de la Nación analizar si se cumplen los requisitos para aceptar a un miembro, previo a su ingreso,  o es la Justicia Electoral quien debe proceder al respecto? ¿Cómo juega el principio de inocencia en los casos  en donde se requiere  un pronunciamiento sobre la “inhabilidad moral”?

Que, atento a que el artículo 16 de la C.N. que establece que todos los habitantes son iguales ante la ley y el 55  del mismo cuerpo que determina los requisitos para ser elegido en el cargo  y  atento que en el caso que tratamos,  no se encuentra objeción al respecto.  ¿Para que buscarle otra pata al gato?

Cuestión de analogía
Si se prefiere analizar la causa desde lo análogo, no debemos soslayar el precedente que impuso la C.S.J. declarada abstracta, que sentó un antecedente serio  al sostener: “que exista un poder para rechazar el título de toda persona que viola 'la ética republicana' puede tener consecuencias gravísimas para el mismo sistema que se dice proteger”.  Afirmaron que: ”...es el pueblo el que elige a sus representantes quien valora la idoneidad… porque el régimen electoral establece justamente el procedimiento adecuado, para impugnaciones que permitan a los electores valorar la idoneidad.” (Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación – Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados, 2007).-

“No debemos olvidarnos que en nuestra provincia, -Santiago del Estero-  cuando se reinstauró la normalidad institucional en 1995, después de la triste, penosa y corrupta gestión del ex interventor Juan Schiaretti, una vez más Carlos Juárez retornó al poder, conjuntamente con la complacencia de los dos tercios de la Cámara de Diputados, la que en la primera sesión preparatoria impidió la incorporación, también sobre imputaciones sui generis, al electo diputado por la minoría Carlos Scrimini.  Como era costumbre en esa época, nadie se sorprendió, ni se escucharon voces contrarias a tamaño atentado en contra de la democracia. Si bien se ensayaron algunas defensas en el ámbito judicial, el caso no prosperó al tornarse con el tiempo, abstracta la cuestión y por lo tanto irresuelta.

Ahora que parece regir el principio que establece que: “…no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativos, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre si y con respecto a los de las provincias…” (CSJN Fallos: 1:340) surge una luz de esperanza sobre los derechos de los justiciables.”  (3)

En fin,  digamos obiter dictum, que la opinión del Tribunal Electoral, para el caso en tratamiento, debió estar ajustada a derecho en observancia de la ley positiva vigente y no de una particular manera de analizar el caso, si bien sus puntos de vista desde la analogía pueden adquirir valor sustancial, pero nunca tendrán  el valor de ley.
El caso está en la Corte, se espera un pronunciamiento que no se preste a conjeturas, ni ambigüedades facilistas.



Ref:
(1) Cgo Nacional Electoral Ley No 19.945 y sus mod. Art 3 inc e) Excluidos del padrón de electores. “Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;”

(2)  Fallo de la C.S.J. (cf. Fallos 238:183) también citado en la resolución de Cámara ver ap. 3).-

 (3) Brevetta Rodríguez, Miguel A. ” Debe Patti asumir como diputado de la Nación”  Nota Editorial de 14 de abril de 2008.-

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